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Registro de Programas Informáticos. Registro Propiedad Intelectual Vs NOTARIA
Julio 12, 2005, 10:19 pm
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Los probelmas derivados del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ha llevado a muchos profesionales a utilizar las fórmulas jurídicas del ESCROW.


La Propiedad Intelectual


La propiedad intelectual, tal y como establece el Código Civil en sus artículos 428 y 429, forma parte de las llamadas propiedades especiales, y viene a constituir una forma especial de ejercer el derecho de propiedad sobre determinados objetos jurídicos que, por su cualidad, especializan el dominio.
Como propiedad especial, el Código Civil remite su regulación a una ley especial, y declara la aplicación supletoria de las reglas generales establecidas en el mismo sobre la propiedad para lo no específicamente previsto en dicha ley especial. Esta ley es la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril 172 Kb. El citado Texto - modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo,- constituye, junto con las normas reglamentarias de desarrollo parcial de aquél, el marco legal por el que se regula la propiedad intelectual en España, sin perjuicio de lo establecido en la materia por los convenios y tratados internacionales de los que nuestro país es parte.

Sujetos

Es preciso distinguir entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual -conocidos también como derechos afines, conexos o vecinos-:
Sujetos de los derechos de autor:
Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.
Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual:
- Artistas intérpretes o ejecutantes.- Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
- Productores de fonogramas.- Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
- Productores de grabaciones audiovisuales.- Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
- Entidades de radiodifusión.- Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
- Creadores de meras fotografías.- Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
- Protección de determinadas producciones editoriales.- Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.
Derechos
Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos de carácter personal o morales y los derechos de carácter patrimonial:
Derechos de carácter personal o derechos morales:
Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos de carácter personal son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquéllos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.
Derechos de carácter patrimonial:

Hay que distinguir entre:

a. Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple remuneración: - Los derechos exclusivos son aquéllos que confieren a su titular el poder jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.- Los derechos de simple remuneración, también conocidos bajo la denominación de licencias obligatorias, son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc). Estos derechos, frente a los exclusivos, son considerados menores.
b. Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.

Mecanismos de protección

Por otra parte, la legislación española ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración; del mismo modo, se ofrece la protección tanto si los citados derechos corresponden al autor, a un tercero adquirente de los mismos, o a los titulares de los derechos conexos o afines.

También dentro del Libro III se regula, en su Título II, el Registro General de la Propiedad Intelectual. En el Título III del mismo Libro se regulan los símbolos o indicaciones de la reserva de derechos, y en el Titulo IV, las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

FUENTE: Ministerio de Cultura



El problema aparece en el registro del programa de ordenador, concretamente en el principio de prioridad registral, no es asunto sencillo, cuando nos planteamos, quién obtiene la prueba, el primero que registra en el Registro de la Propiedad Intelectual o el que registra ante un Notario? La respuesta es el primero que registre, pero ninguno es constitutivo de derechos, y desde luego, que el Notario permite agilidad y flexibilidad en las actas de manifestación adjuntando el FUENTE en CD en concepto de DEPÓSITO [ESCROW], mientras que el Registro queda paralizado por los trámites burocráticos que le desborda, además de la rigurosa letra de unas exigencias poco adaptada a los tiempos que corren sobre el desarrollo de programas informáticos, haciendo de la virtud un defecto. Por lo que ir a una ventanilla de registro no implica la obtención inmediata de la prueba porque puede darse el caso de subsanar errores, en requerimientos cuyo plazo es de hasta 6 meses para la notificación. También es cierto que para proceder ante un Notario es necesario dejarse asesorar por un especialista en Derecho Informático, dado que la mayor parte de Notarios no están familiarizados con esta práctica.

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Documento Seguridad. Protección de Datos Personales
Julio 12, 2005, 10:14 pm
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Guia para la elaboración del Documento de Seguridad, según la Agencia Española de Protección de Datos

La Agencia Española de Protección de Datos, tras las numerosas demandas que ha tenido desde el año 1999, por eludir un modelo o estándar para la elaboración del Documento de Seguridad, ha tomado por fin la inteligente decisión de acercar a los responsables de los ficheros una GUIA-MODELO DEL DOCUMENTO DE SEGURIDAD

El artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal, establece en su punto 1 que el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

El Real Decreto 994 /1999, de 11 de junio (BOE 25 de junio) aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros que contengan datos de carácter personal (Reglamento de Seguridad). El Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos de carácter personal.

Entre estas medidas, se encuentra la elaboración e implantación de la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal.

Con el objeto de facilitar a los responsables de ficheros y a los encargados de tratamientos de datos personales la adopción de las disposiciones del Reglamento de Seguridad, la Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición este modelo de Documento de Seguridad, que pretende servir de guía y facilitar el desarrollo y cumplimiento de la normativa sobre protección de datos.

AVISO IMPORTANTE:
Debe entenderse, en cualquier caso, que siempre habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros que contengan datos de carácter personal y en el resto de previsiones relativas a la protección de datos de carácter personal, y que la utilización de este modelo como guía de ayuda para desarrollar un Documento de Seguridad debe, en todo caso, tener en cuenta los aspectos y circunstancias aplicables en cada caso concreto, sin prejuzgar el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.

Guía-Modelo de documento de seguridad
Cuadro resumen medidas de seguridad

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Desarrollo Rural. Ventajas de la Tecnología
Julio 12, 2005, 10:06 pm
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La Situación Actual del Desarrollo Rural

El sector rural español ha ido perdiendo su consistencia social y empresarial inversamente proporcional al acelerado crecimiento de las grandes ciudades. La población joven, ha ido emigrando de sus localidad natal en busca de nuevas oportunidades, dejando al frente de los negocios tradicionales a las anteriores generaciones. Los núcleos poblacionales han terminado, en algunos casos, abandonados.

Las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación constituyen una nueva Infraestructura para poder diseñar Estrategias de Desarrollo Sostenible en el Mundo Rural, a través del despliegue de una RED de SERVICIOS TELEMÁTICOS que promocione a la SOCIEDAD RURAL y los Agentes que operan en la misma. Facilitando el acceso a los agricultores y ganaderos a información sobre el sector agrario, que hará su actividad más rentable y competitiva Favorecer la diversificación económica del medio rural (turismo rural, comercialización de productos autóctonos, difundir información local, etc.) Ventana abierta al mundo que posibilita la formación y un enorme enriquecimiento personal Promoción del teletrabajo que supone un aumento exponencial de las oportunidades laborales accesibles desde las áreas rurales Desarrollo de nuevas formas de comunicación entre los diferentes agentes socioeconómicos .
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Derecho Propiedad Intelectual. Derecho Informático.
Julio 11, 2005, 5:15 am
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La Seguridad y los Derechos de Autor

La problemática acerca de los derechos de autor en Internet se plantea desde dos perspectivas:informática y jurídica.

Los derechos de la propiedad intelectual son vulnerados diariamente por los usuarios de la Red, para evitarlo existen procedimientos jurídicos fundamentales, que cualquier autor por el mero hecho de crear una obra debe proteger: el Registro de la Propiedad Intelectual.
El problema que se presenta una vez que el autor desea registrar su obra, es que el Registro sólo tiene la finalidad de declarar un derecho, el de autor. La eficacia probatoria ante los Tribunales de Justicia se basa en el principio de prioridad Registral: quien primero registra, primero tiene el derecho. Aunque no son constitutivos de Derechos, sino “Declarativos”.
Lógicamente, las obras son identificadas genéricamente en unos formularios oficiales, pero el contenido queda referenciado, sin más identidad que bajo un Código Registral, por lo que difícilmente podemos decir que esa es nuestra obra frente a terceros, porque aunque se añadan señas o códigos internos dentro del documento que permitan hacerlo diferente del resto de obras plagiadas, no significa que podamos resaltarlo y diferenciarlo de la propia obra, quedando dichas señales como parte del conjunto. Como esta operación no se puede particularizar ante un Registro de la Propiedad Intelectual, nos queda una segunda vía para armar la protección de nuestra obra, a saber, el Registro Notarial, donde podemos resaltar en negrita tantos códigos de identidad como deseemos identificar y protocolizar, haciendo la obra única frente a las plagiadas, creando de esta forma un Código Notarial, que se reparte en toda la obra pero manteniendo su propia identidad.
Así, podremos probar ante un Juez que la obra aunque fuere registrada con posterioridad ante otro Notario, arrastrará consigo dichos códigos de identidad o DNI Notarial. También es cierto que las soluciones informáticas al respecto son escasas, de forma que la herramienta jurídica nos mantiene como referente la protección de nuestras obras.

La piratería en la Red es cada vez más avanzada, tenemos soluciones informáticas que permite la localización, mediante potentes motores de búsqueda, la identificación del servidor y a su vez de la IP, donde supuestamente se está cometiendo el ilícito, pero nos encontramos de nuevo con el problema jurídico, no podemos introducirnos en el disco duro aunque la herramienta lo permite sin una orden judicial, por lo que la ralentización del procedimiento, permite al pirata movilidad virtual. Ahora bien, aquí nos cruzamos con un derecho fundamental, el derecho a la intimidad:

  • ¿Podemos ser fruto de inspección de oficio de cuantos archivos estemos descargando?
  • Un problema es saber quién es el responsable del ilícito cuando una plataforma, pongamos de ejemplo una Red Virtual Universitaria, es la autopista de la descarga de archivos pirateados: ¿El responsable de la Red o el usuario? Lógicamente el usuario es responsable, pero la Red debería tener unos mecanismos de aviso para evitar el ilícito, con medidas preventivas o actuando con la diligencia debida.

El problema que se presenta una vez que el autor desea registrar su obra, es que el Registro sólo tiene la finalidad de declarar un derecho, el de autor. Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2000 del Tribunal de Gran Instancia de París, en la que se sancionaba al gran Portal de Internet Yahoo por exponer y vender en su sitio web contenidos de índole nazi.

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