Así se titula el post de Enrique Dans, que hoy debo rendirle el honor de hallar perlas como este video, al que añadiría como titular: Copyright y Fair Use. Hacia la concienciación infantil en la Propiedad Intelectual.
Es sin duda un excelente trabajo que se ha desarrollado para explicar el Fair Use [wikipedia]:
El fair use (uso legítimo o uso razonable) es un concepto de la legislación estadounidense que permite, bajo ciertos requisitos, el uso de material protegido por derechos de autor. Si se trata de marcas registradas, los tribunales de los Estados Unidos consideran cuatro factores para determinar si es válida la defensa de uso razonable:
- el propósito y el carácter del uso en disputa;
- la naturaleza de la obra protegida con derechos de autor;
- la importancia de la parte utilizada en relación con la obra en total, y
- el efecto de dicho uso en el mercado sobre el valor de la obra protegida con derechos de autor.
En el caso de marcas registradas, el usuario secundario debe demostrar que no está usando una marca de nombre descriptiva, geográficamente descriptiva o personal en el sentido de las marcas registradas, sino solo para describir sus bienes o servicios, o el origen geográfico de los mismos, o bien, para nombrar a la persona que dirige la empresa.
Uso justo de las obras protegidas
Los derechos exclusivos de un autor sobre sus obras tienen algunas excepciones, de las cuales la más importante es el uso razonable. Se considera uso razonable la utilización de una obra con propósitos de crítica, realización de comentarios descriptivos, noticias, enseñanza e investigación.
Para decidir si el uso de una obra es razonable, también se toma en cuenta algunos otros factores:
- Si el uso es sin fin de lucro y educativo o si es comercial;
- La porción del trabajo utilizada;
- El efecto de ese uso sobre el mercado potencial o el valor del trabajo protegido.
El video en cuestión, me replantea la posibilidad de armonizar nuestro derecho, de forma particular hacia la “flexibilidad de la propiedad intelectual”. Es decir, compartimos con el resto de Europa la preocupación de adaptar la ley a las Nuevas Tecnologías, dado el impulso de la Sociedad del Conocimiento, en este sentido se publicó la LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Que determina: la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España, atendiendo en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en la protección de los creadores.
Es que tiene sentido decir difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos? Tiene sentido. ahora bien, el art. 32, pone límites al derecho de cita, que no debería ser tan riguroso en la definición del límite en la docencia (reglada) e investigación. Luego nos topamos con que la docencia debe estar “reglada” luego no vale una escuela de negocios al uso, sino debe ser una Universidad o Colegio cuya formación sea como dice: reglada.
El Estudio realizado para Bibliotecas Públicas, al amparo de la citada ley en relación al art. 32, : El artículo 32 sobre “Cita e Ilustración en Enseñanza” queda muy restrictivo, ya que para reproducir, distribuir y comunicar pequeños fragmento de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo con el fin único de ilustración de actividades educativas en las aulas sólo no necesitan la autorización del autor “los profesores de la educación reglada”. Es decir, las clases impartidas por profesionales y expertos, la enseñanza no reglada, los talleres de formación, la educación a lo largo de la vida, las visitas de formación, etc. necesitarán autorización expresa del autor para utilizar como ilustración algún fragmento de su obra. El artículo termina aún más restrictivo, porque incluso los profesores de enseñanza reglada tendrán que pedir autorización al autor cuando en vez de ser pequeños fragmentos de obras u obras aisladas, lo que se reproduzca o comunique sean compilaciones o agrupaciones de pequeños fragmentos de obras u obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Así pues, parece ser que va a ser bastante difícil poder impartir una clase de un escritor o pintor concreto.
Ahora bien, otro límite nos lo encontramos aquí: profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas,….
El término aulas, queda obsoleto, dado que la formación a distancia no se hace en las aulas, sino en casa y de otro lado, la formación eLearning, puede tener un Aula Virtual… luego los conceptos como tal y quedan recogidos en la Ley son ambiguos.