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JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 7 BARCELONA Procedimiento N° 401/09 E AUTO N° 138/09: Las redes P2P no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.

7 Julio 2009 · Dejar un comentario


Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. Hay parte del “gran almacén”, que contiene archivos que no son protegidos. También hay obras que ya no son objeto de protección porque ha transcurrido el plazo de duración de los derechos y hay obras que cuya protección no está encomendada, en este caso concreto, a la SGAE. Por tanto, resulta necesario delimitar claramente obras protegidas y comportamientos que pueden infringir la LPI.

Así dice parte del AUTO N° 138/09 del citado Juzgado, que sienta por fin un precedente en esta materia por ser tan claros y contundente los fundamentos de derecho del Magistrado D. RAUL N. GARCÍA OREJUDO.

A mi juicio, los elementos fundamentales son:

  1. Puede ser perfectamente posible que el intercambio de archivo sea con una única persona. Por otro lado, tampoco se puede decir que mediante este sistema la puesta a disposición al público de las obras no permite necesariamente ni en todos los casos que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento que elijan
  2. el art. 19 del LPI señala que “Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.” Parece que dicho precepto no está pensado para los soportes digitales ni para los intercambios sin ánimo de lucro. De la lectura de dicho precepto parece desprenderse que la tangibilidad se refiere a la existencia de un soporte físico de la obra y tampoco casa exactamente con el comportamiento de las redes P2P.
  3. En primer lugar es preciso destacar que considero que en la actual Ley de Propiedad Intelectual no se prohíben, con carácter general, las redes P2P. Dicho de otro modo, los comportamientos y actividades que se desarrollan en estas redes no encuentran un acomodo claro y específico en los comportamientos que prohíbe la ley, en especial la reproducción, distribución y comunicación pública sin autorización. Por ello, la actividad desarrollada por el demandado difícilmente encuentra acomodo en los actos típicos de la Ley.

Por todo lo anterior, bien es cierto que nuestra legislación puede asimilar las redes P2P al mero acto de prestar o dejar una copia de un CD, porque lo más importante de este “AUTO N° 138/09″  es que efectivamente, la distribución requiere un “soporte tangible” que en el caso del P2P no se produce, dado que la música, por poner un ejemplo en las redes P2P no es un activo tangible al no se recogerse en “soporte físico alguno distribuible”, excepto en el disco duro del ordenador pero imaginemos que ocurre con las memorias de disco sólido, la música se almacena en un espacio virtual  y de otro lado no existe ánimo de lucro, al igual que sucede cuando das una copia de la música a tu amigo sin que éste te pague nada por ello.

También es importante en el citado auto el detalle de que en las redes P2P, puede suceder que el intercambio sea con una única persona y de otro lado es posible, que no se produzca la condición de acceder en el momento que elijan (porque podría caerse el sistema o bien cerrar temporalmente por reformas o actualizaciones de la plataforma.), lo cual impide que sea comunicación pública.

En definitiva, esto deja “sin argumentos el canon digital” por qué pagar cuando el contenido de la obra no se sabe cuál es porque en definitiva no se ha tangibilizado

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