
La mejor forma de protegerse los desarrolladores, así como los clientes o usuarios finales es mediante los contratos escrow. Esta noticia de la LEY, sentó un precedente en el año 2003, cuando una Sentencia reconoció el derecho del cliente al acceso del código fuente, sobre un programa en el que era necesaria la interoperabilidad y ciertas modificaciones sobre el mismo. Lo normal, es que quede recogido en un contrato de manera expresa, en caso contrario, el código fuente quedará a expensas de la interpretación de un Juez donde se pruebe incluso la cotitularidad del desarrollo, cuando en éste hubiere intervenido el propio usuario final o cliente, con sus metodologías, etc..:
Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.



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