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Entradas clasificadas como ‘escrow’

Escrow Spain amplia sus alianzas estratégicas en el mercado

13 Julio 2009 · Dejar un comentario

Pons Patentes y Marcas y Escrow Spain han firmado un Acuerdo de Colaboración por el que ambas entidades prestarán servicios conjuntos al mercado en materia de Propiedad Industrial y de Propiedad Intelectual bajo una oferta común de servicios complementarios. Este acuerdo se centrará en el área de protección de derechos de Propiedad Intelectual e Industrial, destacando la nueva tendencia de protección de tecnología en España mediante Escrow (depósito Notarial) tanto para autores como para usuarios finales.

Pons Patentes y Marcas es una empresa dedicada al asesoramiento, la promoción, defensa, consultoría y gestión de la propiedad industrial e intelectual y las nuevas tecnologías en España y el extranjero.

Escrow Spain es una compañía dedicada a la prestación de servicios profesionales que requieren una prueba pública (Notario) para la protección y autogestión de derechos de propiedad intelectual e industrial.

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Nueva etapa profesional

27 Abril 2009 · 8 comentarios

SI.. después de 6 años como directivo en maat Gknowledge, he tomado el camino de abrir mi propio despacho profesional. Considero que tengo muchos amigos y relaciones profesionales con maat que no voy a perder, sino que además me apoyarán en esta nueva etapa.

He madurado bastante sobre esta nueva etapa, donde voy a ir lanzando y consolidando un proyecto de investigación en el marco de mi actividad como docente, en el que llevo 8 años investigando; sobre cómo apoyar la Neutralidad Tecnológica y la Neutralidad de los Derechos de Autor. En este sentido, el despacho estará abierto hacia el Estudio del Derecho Informático, con una capa de servicios sobre la metodología desarrollada durante estos años, que permitirá a cualquier desarrollador o empresa de software o de videojuegos convertir su know-how, sus aplicaciones o productos, sean propietarios o en software libre en un “activo digital”.

Al mismo tiempo, la metodología permitirá que el sector público, fundaciones y asociaciones que tienen el perfil del contratante en sus concursos públicos y licitaciones,  les permita garantizarse una neutralidad tecnológica frente a los proveedores y evite el monopolio tecnológico, en virtud del art.100 de la LPI: “interoperabilidad con otras aplicaciones”.

En ese proceso, es mas que probable que encuentre aplicaciones de alto interés, sobre las que me interesará tomar una participación comercial para posicionarlas en Mercado, de tal suerte que vaya creando una cesta de productos diferenciales, bien en software libre como principal activo o como software propietario de acuerdo a los casos que encajen con las soluciones que demande el mercado.

Lo dicho, una nueva etapa profesional, … “te levantas por la mañana con un sueño en la cabeza y mientras tomas el café analizándolo, te preguntas: por qué no?”:

Actualización a 18 de octubre de 2009:

Por fín hemos lanzado:

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Los programadores de software y videojuegos ante las pruebas de autoría

14 Marzo 2009 · Dejar un comentario

En 2005, en julio concretamente escribí esto y no ha evolucionado nada en relación a los videojuegos… qué hacer si se registra como programa de ordenador? qué ocurre con las obras multimedia, guiones, etc.. separarlo hace perder su propia naturaleza, por lo que la alternativa es el ESCROW:

El problema aparece en el registro del programa de ordenador, concretamente en el principio de prioridad registral, no es asunto sencillo, cuando nos planteamos, quién obtiene la prueba, el primero que registra en el Registro de la Propiedad Intelectual o el que registra ante un Notario? La respuesta es el primero que registre, pero ninguno es constitutivo de derechos, y desde luego, que el Notario permite agilidad y flexibilidad en las actas de manifestación adjuntando el FUENTE en CD en concepto de DEPÓSITO [ESCROW], mientras que el Registro queda paralizado por los trámites burocráticos que le desborda, además de la rigurosa letra de unas exigencias poco adaptada a los tiempos que corren sobre el desarrollo de programas informáticos, haciendo de la virtud un defecto. Por lo que ir a una ventanilla de registro no implica la obtención inmediata de la prueba porque puede darse el caso de subsanar errores, en requerimientos cuyo plazo es de hasta 6 meses para la notificación. También es cierto que para proceder ante un Notario es necesario dejarse asesorar por un especialista en Derecho Informático, dado que la mayor parte de Notarios no están familiarizados con esta práctica.


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LA BARRA GOOGLE SE COMERCIALIZA “TAL CUAL”, SIN NINGUNA GARANTÍA.

16 Julio 2007 · Dejar un comentario

Hoy ha sido un día bastante duro, llevo desde el jueves pasado montando el ESCROW para la coordinación del acta de depósito de nuestro SW. El debate que mi Director General Consejero Delegado -CEO- ha mantenido con el Notario, ha sido como pocos de los que he disfrutado, conociendo a mi CEO, sabía que tardaría poco en preguntarle al Notario por la eficaciá jca. del ESCROW con los nuevos requerimientos de patentabilidad, cómo valor de la licencia así como de los nuevos procedimientos más actualizados a los tiempos que corren para registrar SW en el RGPI. La respuesta ha sido contundente: “genera prueba y tiene eficacia jca. aquí y a dónde Ud. quiera ir”..”cada vez más empresas practican el ESCROW para generar prueba de Propiedad Intelectual” otro tema es las licencias cómo quiera uno ofrecerlas, en este sentido tenemos código abierto y licencias CC. Igualmente, el ESCROW es parte de las garantías de tener los derechos de explotación de nuestro SW que se ofrecen a nuestros clientes junto a nuestra norma ISO que acompaña al procedimiento de licencia, por lo tanto es un valor añadido como elemento de la calidad del servicio.

Por entrar en materia, suelo pararme en avisos legales de las licencias y hoy he sacado del baúl esta perla:

“LA BARRA GOOGLE Y EL SOFTWARE DE OTRAS COMPAÑÍAS DISPONIBLE EN CONJUNCIÓN CON O A TRAVÉS DE LA BARRA GOOGLE SE COMERCIALIZAN “TAL CUAL”, SIN NINGUNA GARANTÍA. “

Categorías: escrow · propiedad intelectual

LA BARRA GOOGLE SE COMERCIALIZA "TAL CUAL", SIN NINGUNA GARANTÍA.

16 Julio 2007 · Dejar un comentario

Hoy ha sido un día bastante duro, llevo desde el jueves pasado montando el ESCROW para la coordinación del acta de depósito de nuestro SW. El debate que mi Director General Consejero Delegado con el Notario -CEO- ha sido como pocos de los que he disfrutado, conociendo a mi CEO, sabía que tardaría poco en preguntarle al Notario por la eficaciá jca. del ESCROW con los nuevos requerimientos de patentabilidad, cómo valor de la licencia así como de los nuevos procedimientos más actualizados a los tiempos que corren para registrar SW en el RGPI. La respuesta ha sido contundente: “genera prueba y tiene eficacia jca. aquí y a dónde Ud. quiera ir”..”cada vez más empresas practican el ESCROW para generar prueba de Propiedad Intelectual” otro tema es las licencias cómo quiera uno ofrecerlas, en este sentido tenemos código abierto y licencias CC. Igualmente, el ESCROW es parte de las garantías de tener los derechos de explotación de nuestro SW que se ofrecen a nuestros clientes junto a nuestra norma ISO que acompaña al procedimiento de licencia, por lo tanto es un valor añadido como elemento de la calidad del servicio.

Por entrar en materia, suelo pararme en avisos legales de las licencias y hoy he sacado del baúl esta perla:

“LA BARRA GOOGLE Y EL SOFTWARE DE OTRAS COMPAÑÍAS DISPONIBLE EN CONJUNCIÓN CON O A TRAVÉS DE LA BARRA GOOGLE SE COMERCIALIZAN “TAL CUAL”, SIN NINGUNA GARANTÍA. ”

Categorías: Notario · escrow · google · propiedad intelectual

Las PYMEs españolas ven menos riesgos que las europeas en el uso de software sin licencia

11 Junio 2007 · Dejar un comentario


Según el estudio, el 62% de los directivos de empresas españolas considera que las nuevas tecnologías son un factor clave para su éxito y el 65% entienden que para ello también es importante tener el software bajo licencia, porcentajes que se sitúan aproximadamente en la media de los países encuestados. Sin embargo, sólo el 44% de las empresas españolas confían en que realmente su software esté completamente bajo licencia, porcentaje que sólo se repite en Francia y sólo es superior al de Rusia. Sólo el 9% están familiarizados con las herramientas de gestión de sus activos de software y el 40% aseguran que han oído hablar de ellas. En este parámetro de medida, sólo Alemania demuestra estar a un nivel inferior al de España.

“El uso de software sin licencia supone serios riesgos para las empresas, incluidos riesgos operacionales y de índole técnica que no tienen nada que ver con el hecho de ser perseguido legalmente o sufrir procesos que conlleven multas económicas”, ha declarado Luis Frutos, presidente del Comité Español de BSA, quien añade que “el software fraudulento ha dado pruebas de conllevar un muy alto riesgo de recibir virus y código malicioso; carece del soporte que los fabricantes ofrecen, lo que puede repercutir en el negocio cuando ocurran problemas, aparte de que no recibirán actualizaciones, en tanto que las empresas de su competencia que actúen de forma legal van a disponer siempre de la última versión de cada producto, lo que supondrá para ellas una ventaja competitiva muy importante”.

En todo caso, como indicaba en posts antetiores, el software con certificación de licencia puede ser un factor de calidad y garantía frente a los clientes. Para este tipo de software que se desarrolla a medida normalmente no no es necesario dar una licencia dado que el aplicativo pertenece a la empresa cliente, en la medida que los costes son superiores y además puede explotar los servicios que corren sobre dicho producto, ahora bien para las aplicaciones que hagan correr el producto desarrollado, cuando dichas aplicaciones también pueden ser de terceros es fundamental que la empresa desarrolladora en el contrato identifique las licencias que tiene para poder hacer estimaciones a empresa cliente de los costes adicionales que deberá soportar sobre el desarrollo a medida. EL código fuente, además deberá entregarse a la empresa cliente para poder mantener el producto, aunque deberá expresarse de acuerdo al art. 43 de la Ley de Propiedad Intelectual que indica:

Artículo 43. Transmisión inter vivos.

1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Ahora bien, tal y como leo en Noticiasdot, la sentencia publicada en la revista especializada “La ley” en su número del 10 de junio fue dictada por la sala 1 del TS en recurso de casación con fecha 17 de mayo del 2003.

En los preámbulos de la sentencia se explica que la protección jurídica de programas de ordenador establece los actos de los legítimos usuarios de un programa informático sujetos a restricción, no estando autorizados a realizar ningún cambio sin la debida autorización de su autor o titular.

Sin embargo, cuando el programa es encargado y hecho a medida del cliente y es él quien corre con los gastos de investigación y desarrollo, lo que supone una considerable inversión, su viabilidad para el futuro no puede dejarse al puro interés, capricho o veleidad del proveedor del programa.

Categorías: Autor · Derechos de Autor · codigo fuente · escrow

Privacidad de la Propiedad Intelectual

31 Mayo 2007 · Dejar un comentario

Aún sigue los rescoldos de la polémica sobre el derecho de la privacidad de los usuarios de Google, pero de forma particular el derecho de la propiedad intelectual sigue sin “resaltar” como una alerta a las autoridades en esta materia, partiendo de la OMPI.

Igualmente se entiende por Internautas Tv que el hecho de que los autores a través de las entidades de gestión cobren por todo el uso de las creaciones intelectuales en cualquier soporte, de forma particular los de almacenamiento de contenidos como un pendrive o un cd, deban tener un coste adicional por el efecto de pérdidas de los autores ante el pirateo de las obras.

Finalmente se llegará a una situación donde circunstancias de la falta de privacidad de los usuarios y la vulneración de derechos de autor, lleve a una ausencia de privacidad del know-how de los autores, casi pudiendo prever futuras obras y creaciones intelectuales a medida que se genera la información convirtiéndose Google en un modelo de Escrow pero donde los derechos de explotación de la Propiedad Intelectual son de él…

Categorías: escrow · google

Pruebas de que soy Autor o de mis derechos de explotación?

30 Abril 2007 · Dejar un comentario

Así es, casi a comienzos de arrancar este blog en julio de 2005, planteaba los problemas derivados del Registro de la Propiedad Intelectual en el mundo del SW, por lo farragoso de los formularios, documentación y no disponer de soporte CD, bien es cierto que ahora este tema ha evolucionado aunque iremos explicando matices:

Sin embargo, hay indeterminaciones como el caso en que una página web es una Base de Datos en un entorno Web…. además de recomendar la lectura sobre estas temáticas en el grupo de actividades de la AEDPI.

Hay fórmulas que vamos a refrescar, aun compartiendo las opiniones de Ribas acerca de esta materia, difiero en que el modelo de ESCROW sea sólo para hacer acto de un depósito de Software (es un contrato basado en una especialidad del contrato de Depósito, conforme al cual el proveedor del SW eentrega una copia del código fuente del SW a un tercero que puede ser un fedatario pbco. o un a empresa tecnológica, que se obliga a custodiarlo, como ante el acaeicimiento de ciertos hechos, a entregar una copia del mismo a un tercero. fte. Contratos Nuevas tecnologías 8749 b. Escrow pg.1073) dado que el alcance del bien jurídico protegido, puede ser la Propiedad Intelectual y por lo tanto, la titularidad de los derechos de explotación del software basándonos en el núcleo del proceso de creación, cuya primera expresión independiente es el Código Fuente.

Así, el orígen histórico de esta acción de depósito, proviene de la necesidad de proteger la titularidad de un software, pues supone la presunción de la titularidad a favor del depositante.

En este sentido, como indicamos el registro de la obra es totalmente voluntario, pues el autor lo es desde que crea la obra, pero probarlo es lo complicado, por eso es una presunción bajo prueba en contrario y por ello, aun sin constituir derecho sino a efectos declarativos, está el RGPI , pero cuando se trata de creación de software al amparo de una figura jurídica que es la empresa y dichos autores-coautores, son empleados “laborales” hay que aportar demasiada documentación y procedimientos…. (en el propio RTPI de Madrid se ha visto situaciones done la empresa incluso envió a los empleados en autobuses para firmar los documentos….) aunque la norma de hecho reconozca que dichos derechos resultantes de la explotación se transfieren a la empresa.

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Documento Seguridad. Protección de Datos Personales

12 Julio 2005 · Dejar un comentario

Guia para la elaboración del Documento de Seguridad, según la Agencia Española de Protección de Datos

Actualizado en octubre de 2009.

La Agencia Española de Protección de Datos, tras las numerosas demandas que ha tenido desde el año 1999, por eludir un modelo o estándar para la elaboración del Documento de Seguridad, ha tomado por fin la inteligente decisión de acercar a los responsables de los ficheros una GUIA-MODELO DEL DOCUMENTO DE SEGURIDAD

El artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal, (LOPD) establece en su punto 1 que “el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprobó el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, en su Título VIII, establece las medidas de índole técnico y organizativo que los responsables de los tratamiento o los ficheros y los encargados de tratamiento han de implantar para garantizar la seguridad en los ficheros, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento de datos de carácter personal.

Entre estas medidas, se encuentra la elaboración de un documento que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acorde a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal.

Con el objeto de facilitar a los responsables de ficheros y a los encargados de tratamientos de datos personales la adopción de las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de la LOPD, la Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición esta Guía de Seguridad que incluye

- Guía Modelo del Documento de Seguridad, – Cuadro Resumen de Medidas de Seguridad y – Relación de comprobaciones para la realización de la Auditoria de Seguridad.

AVISO IMPORTANTE :

Debe entenderse, en cualquier caso, que siempre habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD y en el resto de previsiones relativas a la protección de datos de carácter personal, y que la utilización de esta guía debe, en todo caso, tener en cuenta los aspectos y circunstancias aplicables en cada caso concreto, sin prejuzgar el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.

En todo caso, uno de los aspectos importantes con las reformas de 2008, son precisamente los ficheros ESCROW.

[pdf] guia seguridad datos 2008
(311965 bytes) 2008.11.3

[pdf] 2008 0602 Documento de seguridad del encargado del tratamiento con ficheros de datos de discapacidad
(36563 bytes) 2009.6.9

[html] Preguntas más frecuentes: Medidas de Seguridad

[html] Medidas de seguridad

fte. www.agpd.es

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