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LA BARRA GOOGLE SE COMERCIALIZA “TAL CUAL”, SIN NINGUNA GARANTÍA.
Julio 16, 2007, 10:34 pm
Archivado en: escrow, propiedad intelectual

Hoy ha sido un día bastante duro, llevo desde el jueves pasado montando el ESCROW para la coordinación del acta de depósito de nuestro SW. El debate que mi Director General Consejero Delegado -CEO- ha mantenido con el Notario, ha sido como pocos de los que he disfrutado, conociendo a mi CEO, sabía que tardaría poco en preguntarle al Notario por la eficaciá jca. del ESCROW con los nuevos requerimientos de patentabilidad, cómo valor de la licencia así como de los nuevos procedimientos más actualizados a los tiempos que corren para registrar SW en el RGPI. La respuesta ha sido contundente: “genera prueba y tiene eficacia jca. aquí y a dónde Ud. quiera ir”..”cada vez más empresas practican el ESCROW para generar prueba de Propiedad Intelectual” otro tema es las licencias cómo quiera uno ofrecerlas, en este sentido tenemos código abierto y licencias CC. Igualmente, el ESCROW es parte de las garantías de tener los derechos de explotación de nuestro SW que se ofrecen a nuestros clientes junto a nuestra norma ISO que acompaña al procedimiento de licencia, por lo tanto es un valor añadido como elemento de la calidad del servicio.

Por entrar en materia, suelo pararme en avisos legales de las licencias y hoy he sacado del baúl esta perla:

“LA BARRA GOOGLE Y EL SOFTWARE DE OTRAS COMPAÑÍAS DISPONIBLE EN CONJUNCIÓN CON O A TRAVÉS DE LA BARRA GOOGLE SE COMERCIALIZAN “TAL CUAL”, SIN NINGUNA GARANTÍA. “



Las PYMEs españolas ven menos riesgos que las europeas en el uso de software sin licencia
Junio 11, 2007, 8:47 am
Archivado en: Autor, Derechos de Autor, codigo fuente, escrow


Según el estudio, el 62% de los directivos de empresas españolas considera que las nuevas tecnologías son un factor clave para su éxito y el 65% entienden que para ello también es importante tener el software bajo licencia, porcentajes que se sitúan aproximadamente en la media de los países encuestados. Sin embargo, sólo el 44% de las empresas españolas confían en que realmente su software esté completamente bajo licencia, porcentaje que sólo se repite en Francia y sólo es superior al de Rusia. Sólo el 9% están familiarizados con las herramientas de gestión de sus activos de software y el 40% aseguran que han oído hablar de ellas. En este parámetro de medida, sólo Alemania demuestra estar a un nivel inferior al de España.

“El uso de software sin licencia supone serios riesgos para las empresas, incluidos riesgos operacionales y de índole técnica que no tienen nada que ver con el hecho de ser perseguido legalmente o sufrir procesos que conlleven multas económicas”, ha declarado Luis Frutos, presidente del Comité Español de BSA, quien añade que “el software fraudulento ha dado pruebas de conllevar un muy alto riesgo de recibir virus y código malicioso; carece del soporte que los fabricantes ofrecen, lo que puede repercutir en el negocio cuando ocurran problemas, aparte de que no recibirán actualizaciones, en tanto que las empresas de su competencia que actúen de forma legal van a disponer siempre de la última versión de cada producto, lo que supondrá para ellas una ventaja competitiva muy importante”.

En todo caso, como indicaba en posts antetiores, el software con certificación de licencia puede ser un factor de calidad y garantía frente a los clientes. Para este tipo de software que se desarrolla a medida normalmente no no es necesario dar una licencia dado que el aplicativo pertenece a la empresa cliente, en la medida que los costes son superiores y además puede explotar los servicios que corren sobre dicho producto, ahora bien para las aplicaciones que hagan correr el producto desarrollado, cuando dichas aplicaciones también pueden ser de terceros es fundamental que la empresa desarrolladora en el contrato identifique las licencias que tiene para poder hacer estimaciones a empresa cliente de los costes adicionales que deberá soportar sobre el desarrollo a medida. EL código fuente, además deberá entregarse a la empresa cliente para poder mantener el producto, aunque deberá expresarse de acuerdo al art. 43 de la Ley de Propiedad Intelectual que indica:

Artículo 43. Transmisión inter vivos.

1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Ahora bien, tal y como leo en Noticiasdot, la sentencia publicada en la revista especializada “La ley” en su número del 10 de junio fue dictada por la sala 1 del TS en recurso de casación con fecha 17 de mayo del 2003.

En los preámbulos de la sentencia se explica que la protección jurídica de programas de ordenador establece los actos de los legítimos usuarios de un programa informático sujetos a restricción, no estando autorizados a realizar ningún cambio sin la debida autorización de su autor o titular.

Sin embargo, cuando el programa es encargado y hecho a medida del cliente y es él quien corre con los gastos de investigación y desarrollo, lo que supone una considerable inversión, su viabilidad para el futuro no puede dejarse al puro interés, capricho o veleidad del proveedor del programa.



Privacidad de la Propiedad Intelectual
Mayo 31, 2007, 12:44 pm
Archivado en: escrow, google

Aún sigue los rescoldos de la polémica sobre el derecho de la privacidad de los usuarios de Google, pero de forma particular el derecho de la propiedad intelectual sigue sin “resaltar” como una alerta a las autoridades en esta materia, partiendo de la OMPI.

Igualmente se entiende por Internautas Tv que el hecho de que los autores a través de las entidades de gestión cobren por todo el uso de las creaciones intelectuales en cualquier soporte, de forma particular los de almacenamiento de contenidos como un pendrive o un cd, deban tener un coste adicional por el efecto de pérdidas de los autores ante el pirateo de las obras.

Finalmente se llegará a una situación donde circunstancias de la falta de privacidad de los usuarios y la vulneración de derechos de autor, lleve a una ausencia de privacidad del know-how de los autores, casi pudiendo prever futuras obras y creaciones intelectuales a medida que se genera la información convirtiéndose Google en un modelo de Escrow pero donde los derechos de explotación de la Propiedad Intelectual son de él…



Pruebas de que soy Autor o de mis derechos de explotación?
Abril 30, 2007, 10:35 am
Archivado en: 17 bis, Derechos, Derechos de Autor, LISI, escrow

Así es, casi a comienzos de arrancar este blog en julio de 2005, planteaba los problemas derivados del Registro de la Propiedad Intelectual en el mundo del SW, por lo farragoso de los formularios, documentación y no disponer de soporte CD, bien es cierto que ahora este tema ha evolucionado aunque iremos explicando matices:

Sin embargo, hay indeterminaciones como el caso en que una página web es una Base de Datos en un entorno Web…. además de recomendar la lectura sobre estas temáticas en el grupo de actividades de la AEDPI.

Hay fórmulas que vamos a refrescar, aun compartiendo las opiniones de Ribas acerca de esta materia, difiero en que el modelo de ESCROW sea sólo para hacer acto de un depósito de Software (es un contrato basado en una especialidad del contrato de Depósito, conforme al cual el proveedor del SW eentrega una copia del código fuente del SW a un tercero que puede ser un fedatario pbco. o un a empresa tecnológica, que se obliga a custodiarlo, como ante el acaeicimiento de ciertos hechos, a entregar una copia del mismo a un tercero. fte. Contratos Nuevas tecnologías 8749 b. Escrow pg.1073) dado que el alcance del bien jurídico protegido, puede ser la Propiedad Intelectual y por lo tanto, la titularidad de los derechos de explotación del software basándonos en el núcleo del proceso de creación, cuya primera expresión independiente es el Código Fuente.

Así, el orígen histórico de esta acción de depósito, proviene de la necesidad de proteger la titularidad de un software, pues supone la presunción de la titularidad a favor del depositante.

En este sentido, como indicamos el registro de la obra es totalmente voluntario, pues el autor lo es desde que crea la obra, pero probarlo es lo complicado, por eso es una presunción bajo prueba en contrario y por ello, aun sin constituir derecho sino a efectos declarativos, está el RGPI , pero cuando se trata de creación de software al amparo de una figura jurídica que es la empresa y dichos autores-coautores, son empleados “laborales” hay que aportar demasiada documentación y procedimientos…. (en el propio RTPI de Madrid se ha visto situaciones done la empresa incluso envió a los empleados en autobuses para firmar los documentos….) aunque la norma de hecho reconozca que dichos derechos resultantes de la explotación se transfieren a la empresa.