El Blog de Escrow Spain.com

Entradas clasificadas como ‘Sociedad en Red’

Made in Spain

9 Abril 2007 · Dejar un comentario

Estoy de camino a Huesca leyendo la página 28 del Expansión. Donde se recalca la ayudas de la Adminsitración (ICEX) para el fomento de la tecnología "Made in Spain" en el Exterior. Entre las materias a subvencionar se detalla la Patente y marcas, por lo que es una buenísima ocasión para las empresas tecnológicas patentar el SW y Documentos Comerciales que en definitiva consoliden su know-how, porque la noticia es que la empresa tecnológica que no tenga su patente registrada, en el Mercado americano es muy difícil abrirse camino, principalmente por garantías de servicio en 2 líneas, la primera por garantizar frente a 3º que el SW es de quién dice ser y de otro para evitar encontrarse al día siguiente tu misma solución duplicada en el sector.

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Derecho de Reproducción. Google Vs France Presse

6 Abril 2007 · Dejar un comentario

La agencia France Presse (AFP) llega a un acuerdo extrajudicial con Google por el uso de contenidos de dicha agencia en su motor de noticias Google news. La cuestión de fondo es que se pone de manifiesto la vulneración del derecho de reproducción, donde en una Cultura en Internet de la gratuitidad de los contenidos, aflora en contraposición de la normativa internacional sobre propiedad intelectual, donde España se sostiene en la LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo primer Preámbulo dice textualmente: El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho directivas comunitarias que conforman un proceso,..seguido del siguiente detalle: El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Sin duda, lo que ya pone en evidencia que Google tenía que llegar a un acuerdo (extrajudicial) es La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que, teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación
pública.

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Bienvenida al Blog de Eduardo Loyola

4 Abril 2007 · Dejar un comentario

Acabo de recibir una llamada de mi amigo Eduardo Loyola que me comunica su lanzamiento a la blogosfera con la creación de un blog personal en el que seguramente nos irá contando las muchas cosas que sabe sobre asuntos tan interesantes como: Televisión Digital, TDT, IPTV, NewMedia, etc.

Celebro la aparición de este nuevo web y recomiendo vivamente la entrevista para Radio maat en maatCast que aparece en su segundo post.
Player entrevista:

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Piratería en Internet

19 Febrero 2006 · 2 comentarios

Si bien Internet aumenta ampliamente las oportunidades para vender productos y servicios, también crea nuevas oportunidades para actuar de forma delictiva en lo que al software se refiere. En efecto, el robo y la distribución de software amenazan con socavar el tremendo potencial de innovación, puestos de trabajo e ingresos que conlleva Internet.
Hasta hace poco, la copia no autorizada de software requería el intercambio físico de disquetes, CD u otros medios. A medida que Internet se ha vuelto un medio más sencillo, rápido y barato, la piratería de software ha avanzado al mismo ritmo.
Internet permite que los productos pasen de un ordenador a otro, sin ninguna transacción de medios físicos y con poco riesgo de detección. Algunos esquemas de piratería incluso involucran a ordenadores sin el conocimiento del propietario. La piratería que en el pasado requería la comprensión de complejos códigos informáticos ahora se puede realizar con el clic de un ratón. De acuerdo con estimaciones recientes, aproximadamente 9 millones de españoles tienen ahora acceso a Internet, con lo cual los piratas de software cuentan con un amplio mercado potencial.
La industria de alta tecnología está impulsando la revolución de la información que, a su vez, es la piedra angular de la nueva economía. Las empresas miembro de BSA son los productores líderes de software, hardware y tecnologías innovadoras, y han desempeñado un papel clave en el suministro de infraestructuras críticas para Internet y el comercio electrónico. Estamos a favor de la tecnología y aceptamos de buen grado la promesa de las nuevas tecnologías, como las conexiones en redes peer to peer. En el centro de estas tecnologías se encuentra la propiedad intelectual. El que Internet nos haya facilitado a todos el intercambio de información no significa que debamos abandonar nuestras leyes. Los avances en las nuevas tecnologías dependen de una fuerte protección de la propiedad intelectual.
© 2000-2006 Business Software Alliance

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Trazabilidad del Software

11 Noviembre 2005 · Dejar un comentario

A la Patente de Software -en Europa- aún le queda recorrido a pesar de que se haya desarrollado un borrador de Directiva a la que España se opuso -adjunto noticia EL PAIS 6 de julio-, en este sentido se sigue dando prioridad a la Ley de Propiedad Intelectual, y se licencia mediante la fórmula del ESCROW o bien mediante las clásicas : 1.- “click-through” (en que hay que pulsar un botón o marcar un checkbox indicando que se aceptan ciertas condiciones) y 2.- shrink-wrap (donde las condiciones se consideran aceptadas al abrir una envoltura, habitualmente cuando desprecintamos la caja del ordenador o rompemos el sello que envuelve la funda de un cdrom que contiene un programa de ordenador).

En EEUU, se ha empezado a patentar [basándose en el texto del Copy Right Act nuestro símil en Ley Propiedad Intelectual] parte del código de My SQL sólo para que se respete la cadena que hay desde que se crea la obra por el autor hasta el final de la misma, esto es, se crea una Trazabilidad del Software, que permite ver quién fuel el primer autor de la obra y los siguientes que le han precedido en la innovación del software… al final, los autores ejercen el derecho moral de ser reconocidos :” Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos de carácter personal son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquéllos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas. “

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Registro de Programas Informáticos. Registro Propiedad Intelectual Vs NOTARIA

12 Julio 2005 · Dejar un comentario

Los probelmas derivados del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ha llevado a muchos profesionales a utilizar las fórmulas jurídicas del ESCROW.



La Propiedad Intelectual


La propiedad intelectual, tal y como establece el Código Civil en sus artículos 428 y 429, forma parte de las llamadas propiedades especiales, y viene a constituir una forma especial de ejercer el derecho de propiedad sobre determinados objetos jurídicos que, por su cualidad, especializan el dominio.
Como propiedad especial, el Código Civil remite su regulación a una ley especial, y declara la aplicación supletoria de las reglas generales establecidas en el mismo sobre la propiedad para lo no específicamente previsto en dicha ley especial. Esta ley es la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril 172 Kb. El citado Texto – modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo,- constituye, junto con las normas reglamentarias de desarrollo parcial de aquél, el marco legal por el que se regula la propiedad intelectual en España, sin perjuicio de lo establecido en la materia por los convenios y tratados internacionales de los que nuestro país es parte.

Sujetos

Es preciso distinguir entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual -conocidos también como derechos afines, conexos o vecinos-:
Sujetos de los derechos de autor:
Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.
Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual:
- Artistas intérpretes o ejecutantes.- Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
- Productores de fonogramas.- Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
- Productores de grabaciones audiovisuales.- Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
- Entidades de radiodifusión.- Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
- Creadores de meras fotografías.- Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
- Protección de determinadas producciones editoriales.- Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.
Derechos
Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos de carácter personal o morales y los derechos de carácter patrimonial:
Derechos de carácter personal o derechos morales:
Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos de carácter personal son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquéllos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.
Derechos de carácter patrimonial:

Hay que distinguir entre:

a. Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple remuneración: – Los derechos exclusivos son aquéllos que confieren a su titular el poder jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.- Los derechos de simple remuneración, también conocidos bajo la denominación de licencias obligatorias, son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc). Estos derechos, frente a los exclusivos, son considerados menores.
b. Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.

Mecanismos de protección

Por otra parte, la legislación española ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración; del mismo modo, se ofrece la protección tanto si los citados derechos corresponden al autor, a un tercero adquirente de los mismos, o a los titulares de los derechos conexos o afines.

También dentro del Libro III se regula, en su Título II, el Registro General de la Propiedad Intelectual. En el Título III del mismo Libro se regulan los símbolos o indicaciones de la reserva de derechos, y en el Titulo IV, las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

FUENTE: Ministerio de Cultura


El problema aparece en el registro del programa de ordenador, concretamente en el principio de prioridad registral, no es asunto sencillo, cuando nos planteamos, quién obtiene la prueba, el primero que registra en el Registro de la Propiedad Intelectual o el que registra ante un Notario? La respuesta es el primero que registre, pero ninguno es constitutivo de derechos, y desde luego, que el Notario permite agilidad y flexibilidad en las actas de manifestación adjuntando el FUENTE en CD en concepto de DEPÓSITO [ESCROW], mientras que el Registro queda paralizado por los trámites burocráticos que le desborda, además de la rigurosa letra de unas exigencias poco adaptada a los tiempos que corren sobre el desarrollo de programas informáticos, haciendo de la virtud un defecto. Por lo que ir a una ventanilla de registro no implica la obtención inmediata de la prueba porque puede darse el caso de subsanar errores, en requerimientos cuyo plazo es de hasta 6 meses para la notificación. También es cierto que para proceder ante un Notario es necesario dejarse asesorar por un especialista en Derecho Informático, dado que la mayor parte de Notarios no están familiarizados con esta práctica.

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Derecho Propiedad Intelectual. Derecho Informático.

11 Julio 2005 · Dejar un comentario

La Seguridad y los Derechos de Autor

La problemática acerca de los derechos de autor en Internet se plantea desde dos perspectivas:informática y jurídica.

Los derechos de la propiedad intelectual son vulnerados diariamente por los usuarios de la Red, para evitarlo existen procedimientos jurídicos fundamentales, que cualquier autor por el mero hecho de crear una obra debe proteger: el Registro de la Propiedad Intelectual.
El problema que se presenta una vez que el autor desea registrar su obra, es que el Registro sólo tiene la finalidad de declarar un derecho, el de autor. La eficacia probatoria ante los Tribunales de Justicia se basa en el principio de prioridad Registral: quien primero registra, primero tiene el derecho. Aunque no son constitutivos de Derechos, sino “Declarativos”.
Lógicamente, las obras son identificadas genéricamente en unos formularios oficiales, pero el contenido queda referenciado, sin más identidad que bajo un Código Registral, por lo que difícilmente podemos decir que esa es nuestra obra frente a terceros, porque aunque se añadan señas o códigos internos dentro del documento que permitan hacerlo diferente del resto de obras plagiadas, no significa que podamos resaltarlo y diferenciarlo de la propia obra, quedando dichas señales como parte del conjunto. Como esta operación no se puede particularizar ante un Registro de la Propiedad Intelectual, nos queda una segunda vía para armar la protección de nuestra obra, a saber, el Registro Notarial, donde podemos resaltar en negrita tantos códigos de identidad como deseemos identificar y protocolizar, haciendo la obra única frente a las plagiadas, creando de esta forma un Código Notarial, que se reparte en toda la obra pero manteniendo su propia identidad.
Así, podremos probar ante un Juez que la obra aunque fuere registrada con posterioridad ante otro Notario, arrastrará consigo dichos códigos de identidad o DNI Notarial. También es cierto que las soluciones informáticas al respecto son escasas, de forma que la herramienta jurídica nos mantiene como referente la protección de nuestras obras.

La piratería en la Red es cada vez más avanzada, tenemos soluciones informáticas que permite la localización, mediante potentes motores de búsqueda, la identificación del servidor y a su vez de la IP, donde supuestamente se está cometiendo el ilícito, pero nos encontramos de nuevo con el problema jurídico, no podemos introducirnos en el disco duro aunque la herramienta lo permite sin una orden judicial, por lo que la ralentización del procedimiento, permite al pirata movilidad virtual. Ahora bien, aquí nos cruzamos con un derecho fundamental, el derecho a la intimidad:

  • ¿Podemos ser fruto de inspección de oficio de cuantos archivos estemos descargando?
  • Un problema es saber quién es el responsable del ilícito cuando una plataforma, pongamos de ejemplo una Red Virtual Universitaria, es la autopista de la descarga de archivos pirateados: ¿El responsable de la Red o el usuario? Lógicamente el usuario es responsable, pero la Red debería tener unos mecanismos de aviso para evitar el ilícito, con medidas preventivas o actuando con la diligencia debida.

El problema que se presenta una vez que el autor desea registrar su obra, es que el Registro sólo tiene la finalidad de declarar un derecho, el de autor. Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2000 del Tribunal de Gran Instancia de París, en la que se sancionaba al gran Portal de Internet Yahoo por exponer y vender en su sitio web contenidos de índole nazi.

fte.: www.maat-g.com

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